. LA VECINDAD CIVIL. LOS DERECHOS ESPECIALES O FORALES EN ESPAÑA | Conocer tus derechos

LA VECINDAD CIVIL. LOS DERECHOS ESPECIALES O FORALES EN ESPAÑA

Junto al Código Civil coexisten en algunos territorios españoles leyes especiales o forales que son de aplicación según se tenga o no vecindad civil de ese territorio, examinando a continuación las condiciones para su obtención y la materia a la que se puede referir.

Serán de aplicación a todo el territorio nacional las disposiciones del Código Civil sobre los efectos de las Leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del Título IV del libro I, que se refiere al matrimonio, sus requisitos, forma de celebración, inscripción en el Registro Civil, derechos y deberes de los cónyuges, nulidad, separación o divorcio y las medidas provisionales.

En lo demás, cuando en un territorio existan derechos especiales o forales, el Código Civil será solo derecho supletorio, afectando especialmente a materias como las sucesiones o al régimen económico matrimonial.

La aplicación a una persona del derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.

Pero, ¿cómo se obtiene la vecindad civil? Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.

Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los 6 meses siguientes al nacimiento o a la adopción. La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.

En todo caso el hijo desde que cumpla 14 años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar por la vecindad civil del lugar de su nacimiento o por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.

El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.

La vecindad civil se adquiere por residencia continuada durante 2 años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad o por residencia continuada de 10 años, sin declaración en contrario durante este plazo. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil.

Respecto a los extranjeros que adquieran la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:

-         La correspondiente al lugar de residencia.
-         La del lugar del nacimiento.
-         La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
-         La del cónyuge.

El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.