. EL DESPIDO COLECTIVO TRAS LA REFORMA LABORAL OPERADA POR EL REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO LABORAL | Conocer tus derechos

EL DESPIDO COLECTIVO TRAS LA REFORMA LABORAL OPERADA POR EL REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO LABORAL

El Real Decreto-Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del Mercado Laboral también ha introducido modificaciones fundamentales en la regulación del despido colectivo, dándole una nueva redacción al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

         Una de las principales novedades consiste en la supresión de la necesidad de autorización administrativa. Sí se mantiene la exigencia comunitaria de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, pero sin exigirse un acuerdo con los mismos para proceder a los despidos. En este artículo resumiremos cómo ha quedado la regulación de esta materia.

         En la nueva regulación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, se entiende por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de 90 días, la extinción afecte al menos a:

a)    Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b)   El 10% del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores.


c)    Treinta trabajadores en las empresas que ocupen a más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción; y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

         También se entenderá como despido colectivo, la extinción de contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas que hemos visto anteriormente.

         Como señalamos al principio, el despido colectivo deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores. Este período de consultas tendrá una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores.

         La citada consulta deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad.

         La comunicación de apertura del período de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar, junto con la comunicación, a la autoridad laboral.

REFORMA LABORAL