DIVORCIO.SOCIEDAD GANANCIALES
Los regímenes económicos matrimoniales aparecen regulados en el Código Civil, siendo el régimen de gananciales el que tiene la característica de hacer comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que se atribuirán por mitad en el momento de la disolución.
Se califican por la legislación como gananciales a:
- Los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.
- Lo obtenido por el trabajo o industria de alguno de ellos como son los sueldos salarios o prestaciones públicas.
- Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. Podrían ser los intereses de las cuentas bancarias, rentas de arrendamientos.
- Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, esto es, comprado con dinero común de la sociedad de gananciales.
- Los adquiridos por derecho de retracto (derecho preferente a adquirir algo. Se explicó en uno de los artículos dedicados a arrendamientos).
- Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de bienes comunes.
- Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución.
- Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente siempre que fuera aceptada por ambas y el donante no hubiera dispuesto otra cosa.
- los bienes que los cónyuges de común acuerdo atribuyan la condición de ganancial.
Se califican por la legislación como privativos a:
- Los bienes y derechos que pertenecieran a cada cónyuge al comenzar la sociedad.
- Los que adquieran a título gratuito como donación o herencia.
- Los adquiridos a costa o en sustitución de los bienes privativos.
- Los adquiridos por derecho de retracto (derecho de adquisición preferente. Se explicó en uno de los artículos dedicados a arrendamientos) perteneciente a uno solo de los cónyuges.
- Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles.
- El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos como son accidentes de tráfico, hogar o de cualquier otra naturaleza.
- Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. Podrían ser instrumentos musicales, ordenador, cámaras de fotos, instrumentos de pintura...
Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
Las edificaciones, plantaciones y mejoras que de realicen en los bienes gananciales y privativos tendrán el carácter que tenga el bien que mejoran.