. Conocer tus derechos: EMBARGO DE BIENES
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¿Qué es un concurso de acreedores?



El concurso de acreedores es un procedimiento previsto ante los Juzgados de lo Mercantil  que tiene el objetivo de que las personas o empresas en suspensión de pagos organicen la situación de sus deudas en el caso de insolvencia y posibilite su pago.


¿Quiénes pueden solicitar el concurso de acreedores? Podrán ser tanto personas con problemas de solvencia como empresas en suspensión de pagos. También podrán solicitarlo los acreedores. En ambas situaciones deberán acreditar documentalmente que existe una situación de impagos o embargos.


Varias son las fases en un concurso de acreedores y aquí las vamos a explicar someramente para conocer más este procedimiento:


I. Declaración del concurso. Presentada la solicitud de concurso de acreedores y concurriendo los requisitos legalmente establecidos, el Juez de lo Mercantil del lugar de la actividad de la persona o de las empresas en suspensión de pagos dictará una resolución paralizando las ejecuciones pendientes y embargos y se publica en Boletines oficiales y Registros Públicos para que sea conocido por todos los acreedores.




Este será el momento de nombrar un administrador concursal que se encargue de redactar informes del estado de la empresa para el Juzgado.

El Administrador se ocupará de clasificar las deudas dependiendo si son créditos especiales como las hipotecas, generales que son con las Administraciones Públicas en general, y ordinarios que son el resto.

Este será el orden de preferencia de los créditos a la hora de cobrar.


II. Si el informe no es impugnado, se fijarán cuales son los activos, la masa patrimonial de la empresa, y cual es el pasivo o deudas y los acreedores de las mismas y se presentará una propuesta de Convenio que incluya una fórmula de pago a los acreedores de forma aplazada, o con quita de parte de la deuda.


Este acuerdo también debe someterse a la votación por parte de los acreedores. Si lo aprueba el 50 % de éstos, se presentará en el Juzgado para que sea aprobado por el Juzgado con una sentencia.

Este acuerdo también se publica en los Boletines Oficiales para que pueda ser conocido por todo el que lo consulte.


Solo en el caso de que no se alcance acuerdo con los acreedores en esta fase, se procederá a la liquidación que supone la venta de los activos de la empresa para hacer frente a las deudas, haciendo casi inviable la continuidad del funcionamiento de la empresa.

Importante: El lunes entra en vigor la obligación de pago de tasas judiciales.

En el BOE del sábado 15 de diciembre se ha publicado Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución.
Recordemos que Los sujetos pasivos de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social podrán solicitar en el plazo de 4 años la devolución de los siguientes porcentajes:


a) El 60% del importe de la cuota de esta tasa, por haber alcanzado una solución extrajudicial en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.5 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Se tendrá derecho a la devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar esa forma de terminación.

b) El 20% del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesos en los términos estipulados en el artículo 8.6 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Se tendrá derecho a la devolución desde la fecha en que se acuerde la acumulación de procesos.


Por tanto desde el lunes 17 de diciembre, salvo excepciones, deberá justificarse el pago de la tasa para el ejercicio de las acciones legales para las que se ha establecido.

Última hora: desde el 28 de febrero de 2015, se han suprimido las tasas judiciales para los particulares (Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, BOE 28 de febrero).

EJECUCIÓN FORZOSA Y EMBARGO DE BIENES DEL DEUDOR. PROCEDIMIENTO DE APREMIO (1): ENTREGA DIRECTA DE BIENES EMBARGADOS AL ACREEDOR EJECUTANTE.

         El procedimiento de apremio, regulado en los artículos 634 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se puede definir como aquellas actuaciones procesales encaminadas a la realización, valoración y subasta de los bienes embargados.

         Pues bien, según la citada Ley, el Secretario judicial entregará directamente al acreedor ejecutante, por su valor nominal, los bienes embargados siguientes:

1.º Dinero efectivo.

2.º Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición.

3.º Divisas convertibles (previa conversión, en su caso).

4.º Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal.

         Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el Secretario judicial adoptará las medidas oportunas para lograr su cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuera conveniente o necesario para su realización.

EJECUCIÓN FORZOSA Y EMBARGO DE BIENES DEL DEUDOR. PROCEDIMIENTO DE APREMIO (2): ACCIONES, OBLIGACIONES Y OTROS VALORES.

         Si los bienes embargados fueran acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario (por ejemplo, acciones que coticen en Bolsa), el Secretario judicial ordenará que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados (lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado reglado o puede acceder a un mercado con precio oficial).

         Por el contrario, si se han embargado acciones o participaciones societarias de cualquier que no coticen en Bolsa, la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de las acciones o participaciones y, en especial, a los derechos de adquisición preferente.

         A falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través de notario.

EJECUCIÓN FORZOSA Y EMBARGO DE BIENES DEL DEUDOR. PROCEDIMIENTO DE APREMIO (3): OTROS BIENES EMBARGADOS, SUBASTA JUDICIAL.

         Los bienes no comprendidos en los dos anteriores artículos de este blog, se realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el Secretario judicial encargado de la ejecución, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (convenio de realización).

         A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante alguno de los siguientes procedimientos:

1.º Enajenación por medio de persona o entidad especializada, según lo dispuesto en la citada Ley.

2.º Subasta judicial.
         En cualquier caso, una vez embargados los bienes, se practicarán las actuaciones necesarias para la subasta judicial de los mismos, que se producirá en el día señalado para ésta, si antes no se solicita y se ordena, conforme a lo previsto en la ley, que la realización forzosa se lleve a cabo de otra forma.

EJECUCIÓN FORZOSA Y EMBARGO DE BIENES DEL DEUDOR (43): EMBARGO DE INMUEBLES, ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

         Según dispone el artículo 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se embargan bienes inmuebles (u otros bienes o derechos susceptibles de inscripción registral), el Secretario judicial, a petición del acreedor ejecutante, expedirá mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad (o anotación de equivalente eficacia en el registro que corresponda).

           El mismo día de su expedición, el Secretario judicial remitirá al Registro de la Propiedad el mandamiento por fax, o por medios informáticos. El Registrador de la Propiedad extenderá asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el documento original.

EJECUCION FORZOSA. RECLAMACION DE DEUDAS

EJECUCIÓN FORZOSA Y EMBARGO DE BIENES DEL DEUDOR (40): DEPÓSITO JUDICIAL Y NOMBRAMIENTO DE DEPOSITARIO.

         Según dispone el artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si lo embargado son títulos valores u objetos especialmente valiosos o necesitados de especial conservación, podrán depositarse en el establecimiento público o privado que resulte más adecuado.

         Si lo embargado fueran bienes muebles (cuyo concepto definimos en el artículo anterior) que estuvieran en poder de un tercero, se le requerirá judicialmente para que los conserve a disposición del Tribunal y se le nombrará depositario judicial*, salvo que el Secretario del Juzgado resuelva otra cosa.

         Se nombrará depositario al deudor ejecutado si éste viniere destinando los bienes embargados a una actividad productiva o si resultaran de difícil o costoso transporte o almacenamiento.

         En casos distintos a los comentados o cuando el Secretario del Juzgado lo considere más conveniente, se podrá nombrar depositario de los bienes embargados al acreedor ejecutante o bien, oyendo a éste, a un tercero.

*Depositario judicial: a quien se encarga, judicialmente, de la custodia temporal de los bienes embargados.

EJECUCION. EMBARGO

EJECUCIÓN FORZOSA Y EMBARGO DE BIENES DEL DEUDOR (41): RESPONSABILIDADES DEL DEPOSITARIO.

         Como dispone el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el depositario judicial estará obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a disposición del Juzgado, a exhibirlos en las condiciones que el Secretario judicial le indique y a entregarlos a la persona que éste designe.

         Si el depositario no cumpliere con sus obligaciones, el Secretario judicial podrá  remover (es decir, retirar)  de su cargo al depositario, designando a otro, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que haya podido incurrir el depositario removido.

         Hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito incumbirán, sin necesidad de previa aceptación ni requerimiento, al deudor ejecutado y, si conocieran el embargo, a los administradores, representantes o encargados o al tercero en cuyo poder se encontraron los bienes. Es lo que se conoce con el nombre de depositario interino.

EJECUCION. EMBARGO

EJECUCIÓN FORZOSA Y EMBARGO DE BIENES DEL DEUDOR (42): ¿QUIÉN PAGA LOS GASTOS DEL DEPÓSITO?

         Establece el artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, si el depositario fuera persona distinta del acreedor ejecutante, del deudor ejecutado y del tercero poseedor del bien mueble objeto del depósito, tendrá derecho al reembolso de los gastos ocasionados por el transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes depositados. El Secretario judicial podrá acordar el adelanto de alguna cantidad por el acreedor ejecutante, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.

         El tercero depositario también tendrá derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios que sufra a causa del depósito.

        Cuando los bienes se depositen en entidad o establecimiento adecuados, el Secretario judicial fijará una remuneración acorde con las tarifas y precios usuales. El acreedor ejecutante tendrá que hacerse cargo de esta remuneración, sin perjuicio, nuevamente, de su derecho al reintegro en concepto de costas.

EJECUCION. EMBARGO

EJECUCIÓN FORZOSA Y EMBARGO DE BIENES DEL DEUDOR (38): GARANTÍAS DEL EMBARGO DE DINERO, CUENTAS CORRIENTES Y SUELDOS.

         Como establece el artículo 621 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles, se ingresarán en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado.

         Si lo embargado fueran saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el Secretario del Juzgado enviará a la entidad orden de retención de las concretas cantidades que sean embargadas o con el límite máximo que ya vimos en este blog. La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el deudor ejecutado dispusiere en ese momento en la entidad y se remitirá al Juzgado por el medio más rápido posible.

         Cuado se trate del embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones periódicas, como ya vimos anteriormente en este blog, las cantidades correspondientes podrán ser entregadas directamente al acreedor ejecutante, en la cuenta que éste designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.

         En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el acreedor ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el deudor ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.

         En caso de no acordarse la entrega directa al acreedor, se ordenará a la persona, entidad u oficina pagadora que los retenga a disposición del Juzgado y los transfiera a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.

         Hay que tener presente que, como señala el artículo 625 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las cantidades de dinero y demás bienes embargados tendrán, desde que se depositen o se ordene su retención, la consideración de efectos o caudales públicos.

EMBARGO. EJECUCIÓN DE BIENES

EJECUCIÓN FORZOSA Y EMBARGO DE BIENES DEL DEUDOR (39): ACTA DE LA DILIGENCIA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES.

         Cuando se van a embargar bienes muebles*, la Comisión judicial (compuesta por dos funcionarios) se personará en el lugar donde se encuentren los bienes y, como dispone el artículo 624 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, extenderá acta de la diligencia de embargo, en la que se expresará lo siguiente:

         1º) Relación de los bienes embargados, con descripción, lo más detallada posible, de su forma y aspecto, características principales, estado de uso y conservación, así como la clara existencia de defectos o taras que pudieran influir en una disminución de su valor. Para ello se utilizarán los medios de documentación gráfica o visual de que la Oficina judicial disponga o le facilite cualquiera de las partes para su mejor identificación.

2º). Manifestaciones efectuadas por quienes hayan intervenido en el embargo, en especial las que se refieran a la titularidad de las cosas embargadas y a eventuales derechos de terceros.

3º) Persona a la que se designa depositario y lugar donde se depositan los bienes (el depósito judicial y el nombramiento de depositario lo trataremos más adelante).

         Una vez extendida el acta en que conste la diligencia de embargo de bienes muebles se dará copia a las partes.

         Siempre hay que tener presente los bienes del deudor ejecutado que son inembargables y que ya hemos analizado con anterioridad en nuestro blog (por ejemplo el mobiliario y el menaje de la casa y las ropas del ejecutado y su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo).

* Bienes muebles: son los que se pueden trasladar fácilmente de un lugar a otro, manteniendo su integridad y la del inmueble en el que se encuentren, por ejemplo, mobiliario, electrodomésticos, equipos informáticos, objetos decorativos, etc…

EMBARGO. EJECUCIÓN DE BIENES

¿SE PUEDEN EMBARGAR BIENES GANANCIALES DEL MATRIMONIO?

         Este tema se regula en el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que comienza disponiendo que “no se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales”. ¿Significa esto que no se pueden embargar bienes gananciales del matrimonio?. No, a continuación veremos los dos casos que se pueden dar.

1º) Que la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales  (el tema de qué bienes son privativos y gananciales ya se ha desarrollado en este blog, por lo que recomendamos su consulta).
          Pues bien, en este caso la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, para que pueda oponerse a la ejecución (la oposición a la ejecución también la hemos desarrollado anteriormente en este blog). La oposición a la ejecución en este caso, podrá basarse en las mismas causas que correspondan al deudor ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del deudor ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme veremos en el siguiente apartado.

2º) Que la ejecución se siga a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguieren bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos. En este caso el embargo de los bienes gananciales habrá de notificarse al cónyuge no deudor. Si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre la división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo tal división según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (igualmente el proceso de división del patrimonio conyugal se ha tratado con detalle en este blog), suspendiéndose mientras la ejecución sobre los bienes comunes.

EMBARGO BIENES GANANCIALES.RECLAMACION DE DEUDAS.

EJECUCIÓN FORZOSA Y EMBARGO DE BIENES DEL DEUDOR (36) CRISIS ECONÓMICA: MÍNIMO INEMBARGABLE EN EL CASO DE LOS DEUDORES HIPOTECARIOS.

 Como ya hemos expuesto anteriormente en nuestro blog, el artículo 607, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

         Esta cantidad mínima inembargable se ha incrementado por Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de Julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, para el caso de que la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado.

         El artículo 1 de la Sección I de dicho Real Decreto-ley dispone que la cantidad inembargable establecida en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, el salario mínimo interprofesional, se incrementará en un 50%, más otro 30% por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión superiores al salario mínimo interprofesional. A estos efectos, se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el deudor ejecutado.

         El citado Real Decreto-ley dice en su exposición de motivos que “la protección económica, social y jurídica de la familia constituye, especialmente en un momento de dificultades serias como el actual, uno de los principios constitucionales rectores de la política social y económica.

         Concretamente, aquellas familias que han perdido su vivienda como consecuencia de sus difíciles circunstancias económicas no deben verse privadas de un mínimo vital que les  que les garantice tanto sus necesidades más esenciales, como la posibilidad de superar en el corto plazo su situación económica.

         Con el fin de moderar el impacto negativo de la crisis económica sobre los ciudadanos más vulnerables, y, en particular, sobre aquellos con cargas familiares, se eleva el umbral de inembargabilidad cuando el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada en un procedimiento de ejecución hipotecaria sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado. Si bien con carácter general, el mínimo inembargable de cualquier deudor coincide con el salario mínimo interprofesional, a partir de este Real Decreto-ley y, exclusivamente, para los deudores hipotecarios que han perdido su vivienda habitual, se eleva ese mínimo hasta el 150% del salario mínimo interprofesional* y un 30% adicional por cada familiar de su núcleo que no perciba ingresos superiores a dicho salario mínimo interprofesional.”

       El citado Real Decreto-ley, también modifica algunos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la subasta de bienes inmuebles hipotecados, que trataremos más adelante en este blog.

*Teniendo en cuenta que el salario mínimo profesional para 2011 está fijado en 641,40 euros, el 150% del mismo ascendería a 962,10 euros.

EMBARGO. RECLAMACION DE DEUDAS

EJECUCIÓN FORZOSA Y EMBARGO DE BIENES DEL DEUDOR (37): ¿QUÉ EFECTOS TIENE EL EMBARGO SOBRE BIENES INEMBARGABLES?

         El artículo 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el embargo trabado sobre bienes inembargables (de los que ya hemos hablado en artículos anteriores de este blog) será nulo de pleno derecho.

         El deudor ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el Tribunal mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el Secretario judicial si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo, resolviendo el Tribunal sobre la nulidad denunciada.




RECLAMACION DE DEUDA. EMBARGO

EJECUCIÓN FORZOSA Y EMBARGO DE BIENES DEL DEUDOR (32): EMBARGO DE SUELDOS Y PENSIONES

         El artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encarga del embargo de sueldos y pensiones; así, en su apartado 1 declara que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional*.

         Esto no obstante, veremos más adelante en este blog que esta cantidad mínima inembargable se incrementó por Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de Julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, para el caso de que la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado.

         Por su parte, los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a la siguiente escala:

1º) Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %.

2º) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50%.

3º) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60%.

4º) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75%.

5º) Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90%.


*El salario mínimo interprofesional para 2011 está fijado en 641,40 euros.

RECLAMACIONES DE DEUDAS. EMBARGO

EJECUCIÓN FORZOSA Y EMBARGO DE BIENES DEL DEUDOR (33): EMBARGO DE SUELDOS Y PENSIONES (CONTINUACIÓN)

         Si el deudor ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir de una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes, circunstancia que el deudor ejecutado habrá de acreditar ante el Secretario judicial.

         En atención a las cargas familiares del deudor ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15% en los porcentajes establecidos en los números 1º, 2º, 3º y 4º del artículo anterior de este blog.

         Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieran gravadas con descuentos permanentes o transitorios de carácter público en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social (piénsese en las retenciones que se practican por dichos conceptos en la nómina), la cantidad líquida  que percibiera el deudor ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

Todo lo dicho es de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

RECLAMACIONES DE DEUDAS. EMBARGO

EJECUCIÓN FORZOSA Y EMBARGO DE BIENES DEL DEUDOR (34): EMBARGO DE SUELDOS Y PENSIONES (CONTINUACIÓN)

         Embargados los sueldos y retribuciones embargados según lo establecido en los anteriores artículos de este blog, las cantidades correspondientes podrán ser entregadas directamente al acreedor ejecutante, en la cuenta que éste designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.

         En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el acreedor ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el deudor ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.

         Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso de revisión ante el Tribunal.

RECLAMACIONES DE DEUDAS. EMBARGO

EJECUCIÓN FORZOSA Y EMBARGO DE BIENES DEL DEUDOR (35) EJECUCIÓN POR CONDENA A PRESTACIÓN ALIMENTICIA.

       Lo expuesto en los artículos anteriores sobre el embargo de sueldos y pensiones no será de aplicación cuando se trate de la ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. 

         En estos casos, como dispone el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.


RECLAMACIONES DE DEUDAS. EMBARGO

EJECUCIÓN FORZOSA Y EMBARGO DE BIENES DEL DEUDOR (30): ORDEN DE LOS EMBARGOS

         Según dispone el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Secretario judicial embargará los bienes del deudor ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad para el ejecutado. Por lo tanto, la ley le concede prioridad al pacto entre las partes.

         Pero, si fuera imposible o muy difícil la aplicación de los criterios mencionados, la ley dispone que los bienes se embargarán por el siguiente orden:

1º) Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2º) Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores (p.e. acciones negociadas en la Bolsa).

3º) Joyas y objetos de arte.

4º) Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5º) Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6º) Bienes muebles o semovientes (animales), acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

7º) Bienes inmuebles.

8º) Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

9º) Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.


         También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

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EJECUCIÓN FORZOSA Y EMBARGO DE BIENES DEL DEUDOR (31): BIENES INEMBARGABLES DEL DEUDOR EJECUTADO.

         Según el artículo 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son inembargables los siguientes bienes del deudor ejecutado:

1º) El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del deudor ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el deudor ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.

2º) Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.

3º) Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.

4º) Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.

5º) Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.

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