. EJECUCIÓN FORZOSA Y EMBARGO DE BIENES DEL DEUDOR (40): DEPÓSITO JUDICIAL Y NOMBRAMIENTO DE DEPOSITARIO. | Conocer tus derechos

EJECUCIÓN FORZOSA Y EMBARGO DE BIENES DEL DEUDOR (40): DEPÓSITO JUDICIAL Y NOMBRAMIENTO DE DEPOSITARIO.

         Según dispone el artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si lo embargado son títulos valores u objetos especialmente valiosos o necesitados de especial conservación, podrán depositarse en el establecimiento público o privado que resulte más adecuado.

         Si lo embargado fueran bienes muebles (cuyo concepto definimos en el artículo anterior) que estuvieran en poder de un tercero, se le requerirá judicialmente para que los conserve a disposición del Tribunal y se le nombrará depositario judicial*, salvo que el Secretario del Juzgado resuelva otra cosa.

         Se nombrará depositario al deudor ejecutado si éste viniere destinando los bienes embargados a una actividad productiva o si resultaran de difícil o costoso transporte o almacenamiento.

         En casos distintos a los comentados o cuando el Secretario del Juzgado lo considere más conveniente, se podrá nombrar depositario de los bienes embargados al acreedor ejecutante o bien, oyendo a éste, a un tercero.

*Depositario judicial: a quien se encarga, judicialmente, de la custodia temporal de los bienes embargados.

EJECUCION. EMBARGO