Hay que tener en cuenta que algunas Comunidades Autónomas como Aragón, Cataluña, Galicia, Navarra o Pais Vasco tienen derecho propio en esta materia. Nosotros ahora analizaremos las normas de derecho común que aparecen reguladas en el Código Civil (Artículos 930 y siguientes).
Si el fallecido tuvo hijos, legalmente los hijos del difunto serán sus herederos legítimos y le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.
Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, en el caso de que algún hijo hubiese fallecido con anterioridad. En este caso, si el hijo heredero premuerto deja a su vez varios herederos (varios hijos o nietos), la porción que le corresponda se dividirá entre sus hijos por partes iguales. Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos por derecho de representación. Si el hijo heredero premuerto no tenía hijos, su parte de la herencia se repartirá por partes iguales entre sus hermanos (hijo/s a su vez del fallecido).
Si el fallecido no tuvo hijos, heredarán sus ascendientes (padres o abuelos) por partes iguales. Si hubieran fallecido sus padres, heredará su cónyuge.
A falta de los anteriores, heredarán sus hermanos y sobrinos (si falleció algún hermano), y a falta de estos sus tíos y a falta de estos, sus primos. Si no tiene parientes, heredará el Estado.
Estas normas son de aplicación también cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes (respecto a esta parte), o no dispone de todos los bienes que corresponden al testador o cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
La informacion aqui contenida se refiere a la zona geografica de derechos comun. Los territorios con derechos forales y por tanto con legislacion propia en materia de sucesiones son Aragon, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y Pais Vasco.
Recomendamos la lectura del articulo dedicado a la vecindad civil.
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