Muchos lectores han tenido inquietudes sobre en qué condiciones se puede producir la donación y sobre todo en qué casos es posible la revocación de la donación.
Este artículo lo dedicaremos a examinar el contenido de la legislación de derecho común (sin derecho foral). Según el Código Civil (artículo 644), toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos o que resulte vivo el hijo del donante que creía muerto cuando hizo la donación.
En este caso, rescindida la donación se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido. Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario.
Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación.
La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto.
Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes.
Además de en este supuesto, la donación será revocada a instancia del donante, cuando el beneficiario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso. En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto.
También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante o si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad o si le niega indebidamente los alimentos.
Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición.
La acción concedida al donante por causa de ingratitud prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción y no se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado.
Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que a la muerte de éste se hallase interpuesta la demanda.
La revocacion de la donación deberá igualmente recogerse en escritura publica.