comunidades de vecinos
El régimen legal de la propiedad horizontal está regulado en la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal (LPH) y supuso una regulación especial de la propiedad prevista en el artículo 396 del Código Civil, siendo de aplicación tanto a las comunidades de propietarios como a los complejos inmobiliarios privados, con independencia del momento de su creación y el contenido de sus estatutos, que en ningún caso podrán ser contradictorios con el contenido de esta Ley.A continuación se plantean en varios artículos a lo largo de estos días quizás las cuestiones que mas preguntas puedan suscitar en relación a las comunidades de propietarios.
¿Se puede renunciar a ser presidente de la comunidad de propietario? El presidente de la comunidad de propietarios será nombrado entre los propietarios mediante elección o subsidiariamente mediante turno rotatorio o sorteo. Aunque el nombramiento es obligatorio, el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando sus razones. El Juez resolverá lo que proceda sobre la sustitución, designando al propietario que lo sustituya en su caso hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que fije el Juez. Artículo 13 de LPH.
¿Quién tiene derecho al voto en una Junta de vecinos? ¿Se puede privar de ese derecho a algún vecino? La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación, bastando para acreditarlo un escrito firmado por el propietario. Si son varios los propietarios, deberán nombrar un representante para asistir y votar en las juntas y si se haya la vivienda o local en usufructo, la asistencia y voto le corresponde al nudo propietario quien deberá delegar al usufructuario expresamente su voto en los acuerdos relativos a obras extraordinarias y de mejora, no bastando la representación tácita.
Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas y no hubieran impugnado judicialmente las mismos o procedido a la consignación judicial o notarial, podrán participar en sus deliberaciones pero no tendrán derecho de voto. Artículo 15 LPH.