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Reforma del divorcio y separación de mutuo acuerdo sin hijos menores de edad.

La tramitación de del divorcio y separación de mutuo acuerdo cuando no existen hijos menores de edad o discapaces ha sido modificado por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria y en este post vamos a analizar las modificaciones incluidas en esa Ley.

Tras la entrada en vigor de la Ley 18/2015 de Jurisdicción Voluntaria, de 2 de Julio de 2015, se modifican varios artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, provocando un cambio en la legislación de mucha importancia ya que nunca en nuestra legislación se había permitido que los Letrados de la Administración de Justicia (LAJ) o los Notarios pudieran otorgar la separación o el divorcio en ausencia de hijos menores.

A partir de la reforma, los cónyuges podrán acordar su separación o divorcio de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el LAJ o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los que se llama Convenio Regulador. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación. 

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado y representados por procurador, prestando su consentimiento ante el LAJ. En caso de acudir a la vía notarial no será necesario estar representado por procurador.

Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el LAJ o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.

El decreto de separación/divorcio o el otorgamiento de la escritura pública del convenio regulador que la determine producen la suspensión de la vida común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 

Los efectos de la separación matrimonial o divorcio se producirán desde la firmeza del decreto que así la declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública.

Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el LAJ o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador. No cabe recurso frente a esta resolución.

El decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.