El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer en su testamento de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en el Código Civil.
Se denomina "Legítima" a la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.
Son herederos forzosos:
· Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
· A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
· El viudo o viuda.
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las 2/3 partes del haber hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo, podrán los fallecidos en su testamento disponer de una parte de las dos que forman la legítima (1/3), para aplicarla como mejora a algún hijo en particular.
La tercera parte restante (1/3) será de libre disposición. Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima
Constituye la legítima de los padres o ascendientes 1/2 del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo, en cuyo caso será de 1/3 de la herencia. La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.
Cuando el testador no deje padre ni madre, pero si ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.
Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin hijos, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.
Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.
Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad (1/3). Cuando estas donaciones excedieren de la cuota disponible, se reducirán según unas reglas.
La informacion aqui contenida se refiere a la zona geografica de derechos comun. Los territorios con derechos forales y por tanto con legislacion propia en materia de sucesiones son Aragon, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y Pais Vasco.
Recomendamos la lectura del articulo dedicado a la vecindad civil.
La informacion aqui contenida se refiere a la zona geografica de derechos comun. Los territorios con derechos forales y por tanto con legislacion propia en materia de sucesiones son Aragon, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y Pais Vasco.
Recomendamos la lectura del articulo dedicado a la vecindad civil.
En próximos artículos trataremos el tema de la legítima del cónyuge viudo y cómo se calcula el valor del usufructo.