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¿QUÉ ES LA LEGÍTIMA?

El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer en su testamento de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en el Código Civil.

Se denomina "Legítima" a la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.

Son herederos forzosos:

·        Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

·        A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

·        El viudo o viuda.

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las 2/3 partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán los fallecidos en su testamento disponer de una parte de las dos que forman la legítima (1/3), para aplicarla como mejora a algún hijo en particular.

La tercera parte restante (1/3) será de libre disposición. Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima

Constituye la legítima de los padres o ascendientes 1/2 del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo, en cuyo caso será de 1/3 de la herencia. La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.

Cuando el testador no deje padre ni madre, pero si ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.

Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin hijos, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.

Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad (1/3). Cuando estas donaciones excedieren de la cuota disponible, se reducirán según unas reglas.


La informacion aqui contenida se refiere a la zona geografica de derechos comun. Los territorios con derechos forales y por tanto con legislacion propia en materia de sucesiones son Aragon, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y Pais Vasco.


 Recomendamos la lectura del articulo dedicado a la vecindad civil.

En próximos artículos trataremos el tema de la legítima del cónyuge viudo y cómo se calcula el valor del usufructo.

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