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PRESCRIPCIÓN DE LAS COSTAS. JURA DE CUENTAS

Respecto a las costas y su prescripción, según el artículo 1967 del Código Civil,  prescribirán a los 3 años las acciones para la reclamación de las costas por parte de letrados y procuradores a sus propios clientes en virtud de contrato de arrendamientos de servicios y mandato respectivamente. La reclamación se producirá mediante el procedimiento de Jura de Cuentas que está tramitado en los artículos 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de letrados y 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de procurador.

En ambos casos admitida a trámite por el Secretario Judicial se requerirá a quien fuera su cliente a fin de que en el término de diez días pague la cantidad reclamada en concepto de honorarios mas las costas generadas por el propio procedimiento de Jura de Cuentas o impugne si no está conforme con la cuenta bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

En el caso de los honorarios del procurador, el Secretario Judicial examinará la cuenta y las actuaciones procesales así como la documentación aportada y dictará en el plazo de diez días decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse con requerimiento de pago por 5 días en su caso. La resolución dictada no es susceptible de recurso pero tanto el procurador como el cliente podrá acudir al procedimiento ordinario.

En el caso de honorarios de letrado, si se impugnaren por indebidos, el Secretario Judicial examinará la cuenta y las actuaciones procesales así como la documentación aportada y dictará en el plazo de diez días decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse con requerimiento de pago por 5 días en su caso.

Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a dar traslado al letrado por si está conforme con la reducción, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y si no está conforme, se solicitará informe del Colegio de Abogados de su ciudad y se dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más las costas.

Si lo que se pretende es la reclamación de la cantidad correspondiente a la condena en costas de la parte vencida, al ser un crédito del litigante vencedor contra el litigante vencido y condenado a su pago por la sentencia judicial o auto resolutorio, el plazo de prescripción es de 15 años como cualquier otra acción personal. La reclamación se hará en el Juzgado donde se produjo la condena en costas por la tramitación prevista para las ejecuciones forzosas.

COSTAS PROCESALES